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Columna de Claudio Valdivia: La responsabilidad de los padres por hechos de sus hijos

A propósito del robo y destrucción del Cristo de la iglesia de la Gratitud Nacional, y de los daños y destrozos causados en varios colegios con motivo de las movilizaciones estudiantiles, cabe preguntarse quién responde por estos hechos, en especial si existe la posibilidad que los autores de ello hayan sido menores de edad.

La ley es clara al respecto. El código civil en su artículo 2320 señala: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa”.

Sin embargo, se indica que cesa esa obligación “si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad  les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.

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Por otra parte, y en relación con los delitos, el mismo código indica que “los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir”.

En este punto, los tribunales han señalado que la responsabilidad de los padres por los delitos de sus hijos menores que habiten con ellos cesa, si prueban que no hubo culpa de su parte, es decir, que no pudieron impedir el hecho, no obstante haber ejercido la debida vigilancia, valiéndose al efecto de su autoridad y  empleando el cuidado de un hombre prudente.

En razón de ello, entonces, es preciso aclarar que una cosa es el deber de educación que tienen los padres respecto de sus hijos, pero otra muy diversa es el de vigilancia y cuidado.

En otras palabras, un padre puede no haber fallado en la educación de sus hijos y ser no obstante responsable de los daños que ellos causen, si no se acredita en el proceso que con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe sobre sus hijos, no hubiere podido impedir un hecho dañoso.

En simple, el criterio y sentido común indica que un padre debe conocer la conducta y acciones de su hijo menor de edad.

Cabe tener presente que para hacer valer esta responsabilidad, y en caso que se acredite que existan delitos, debe existir una condena y un proceso judicial concluido con responsables, que no esté prescrito el caso, y en cualquier evento, antecedentes que acrediten el monto del perjuicio; y que existan bienes de los padres que permitan ejercer medidas precautorias en caso de condena (propiedades, vehículos, etc).

Sin perjuicio de lo anterior, y más allá de la responsabilidad civil y/o penal que surge de este tipo de hechos cometidos por niños, niñas o adolescentes, es innegable el deber moral que tienen los padres de responder de los hechos y daños que han ocasionado sus hijos, además de adoptar las medidas concretas para evitarlos, sobretodo porque existen derechos de otros que son afectados.

Si requiere más información o tiene preguntas sobre éste u otros temas no dude en consultar en la Clínica Jurídica Derecho UC, donde lo atenderemos gratuitamente. Escríbanos al correo electrónico atenciondepal@uc.cl o bien, agende su hora de atención al teléfono (56 2) 26862195.

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