- Directora Clínica Jurídica UC
La Constitución Política (art. 19 Nº 24) y la ley orgánica de procedimiento de expropiaciones (DL Nº 2186, de 1978) establecen que si por un motivo de utilidad pública (por ejemplo, la construcción de una obra pública, el cumplimiento del Plan Regulador Comunal, o la necesidad del Serviu o del Fisco para la construcción de viviendas sociales o edificios públicos, respectivamente) se priva de su propiedad a una persona, ésta tiene el derecho a ser compensado mediante una indemnización.
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La norma excluye la compensación del daño moral (ejemplo, el afecto de la persona hacia el bien afectado). El monto de la indemnización y su forma y plazo de pago será determinado de común acuerdo entre expropiante y expropiado, o bien, por la sentencia dictada en juicio especial seguido ante los tribunales de justicia. Cabe indicar que mientras no se pague la indemnización, el dominio persiste en el expropiado/dueño.
Parece importante, en consecuencia, que conozcamos las principales características de la indemnización por expropiación:
1.- Es un elemento esencial de la expropiación: según la Constitución, “el expropiado tendrá siempre derecho a la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado”. Como elemento de la esencia de la expropiación, si ésta falta la expropiación será inexistente o se puede pedir su nulidad.
2.- Debe ser íntegra: debe ser suficiente; debe cubrir todos los perjuicios patrimoniales causados al expropiado por el acto expropiatorio, lo que incluye el daño económico directo, real, no el daño moral, futuro, incierto o una simple expectativa de ganancia. La indemnización, en ningún caso, puede configurar un elemento de ganancia o de lucro para el expropiado u expropiante.
3.- Debe determinarse por acuerdo de las partes; a falta de acuerdo, por sentencia judicial: dentro del procedimiento administrativo, cuando se está redactando la resolución expropiatoria, se designa a una comisión de tres peritos (independientes de las partes), para que determine el monto de la indemnización. Este monto tiene carácter provisorio. El expropiado y el expropiante pueden acordar mantenerlo o acordar un monto diverso. Ese acuerdo siempre debe fundarse en antecedentes objetivos y razonables; de lo contrario, tanto el expropiante como el expropiado pueden solicitar al juez ordinario, en juicio especial previsto en la ley orgánica de procedimiento, la determinación del monto definitivo de la indemnización.
4.- Si no se ha logrado acuerdo en el monto y tampoco se reclama su determinación judicial: la ley orgánica dispone que “se tendrá por definitiva y acordada la indemnización provisional fijada por la comisión de peritos”.
5.- Debe pagarse de la manera acordada, a falta de acuerdo la Constitución señala cómo se pagará: para determinar la indemnización prima el acuerdo de las partes. Lo mismo se aplica para la determinación de la forma de pago (al contado, en dinero, en otras especies de bienes, a plazo, en cuotas, etc.). A falta de acuerdo, la Constitución señala que la indemnización se pagará en dinero efectivo, al contado y antes de que el expropiante tome posesión material del bien expropiado.
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