La Cuarta Sala de la Corte Suprema acogió, en un fallo dividido, un recurso de casación y determinó el cambio de nombre y sexo registral de una persona transexual sin requerir intervención quirúrgica de ningún tipo.
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La Sala integrada por los ministros Haroldo Brito, Ricardo Blanco, Andrea Muñoz y los abogados (i) Leonor Etcheberry y Rodrigo Correa- revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el cambio.
De esta manera, la sentencia de la Corte Suprema establece que si bien en nuestra legislación no regula el cambio de sexo registral para transexuales, los principios internacionales en materia de derechos humanos facultan a los jueces a realizar el cambio.
«Que aún cuando nuestro ordenamiento jurídico no regula expresamente esta situación, la interpretación de la normativa vigente conduce a sostener,razonablemente, que no es posible rectificar el nombre de una persona sin que éste a su vez corresponda al sexo ahí señalado, de lo contrario la norma del artículo 31 inciso segundo del Registro Civil estaría siendo violentada. En tal sentido, los jueces de instancia cometen un error al señalar que no existiendo norma que regule y autorice la materia, el cambio de nombre y sexo legal de las personas transexuales ha quedado entregado al criterio personal de cada juez en lo civil que conoce del caso, toda vez que la interpretación de las leyes nacionales, como ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia, debe ser efectuada a la luz de los principios constitucionales y legales, comenzando por el derecho a la identidad y la dignidad de las personas que se encuentran en estrecha vinculación, razón por la cual la primera le pertenece a todas las personas sin discriminación», dice el fallo.
El fallo agrega que «El Estado de Chile se ha obligado, a través de la ratificación de distintos tratados de derechos humanos, con la obligación de no-discriminación y la garantía de los derechos humanos para todas las personas «sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social» (Art. 1.1 Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 2.2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 2.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Estas obligaciones vinculan a todos los órganos del Estado, incluyendo a esta Corte Suprema, tal como se establece en el Artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política de la República: «El ejercicio de la soberania reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes».
Además se considera que: «En cuanto a las personas transgénero, deben ser siempre tratadas con pleno respeto y garantías a sus derechos humanos consagrados en los distintos instrumentos internacionales. Aunque la categoría prohibida de «identidad de género» no esté explícitamente mencionada en los tratados internacionales ratificados por Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos la ha entendido subsumida en «cualquier otra condición social», tal como lo explicitó en el caso «Atala Riffo y otras contra Chile». En esta ocasión, la Corte indicó que «la Asamblea General de la Organizacion de Estados Americanos ´ (en adelante «OEA») ha aprobado desde 2008 en sus sesiones anuales cuatro resoluciones sucesivas respecto a la proteccion´ de las personas contra tratos discriminatorios basados en su orientación sexual e identidad de genéro, mediante las cuales se ha exigido la adopción de medidas concretas para una protección eficaz contra actos discriminatorios.» (Caso Atala Riffo y otras contra Chile, párr. 86.) Así, la Corte Interamericana concluye que «la orientación sexual y la identidad de genéro de las personas son categorías protegidas por la Convención .» (Caso Atala Riffo y otras contra Chile, párr. 91)».
En el mismo punto se argumenta: «En cuanto a la vigencia de esta interpretación para el Estado de Chile, cabe recordar que la Corte Interamericana es el órgano a quien los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos encargaron la función de aplicación y de interpretación autoritativa del tratado. Por tanto, la interpretación que el tribunal regional le da a la Convención, incluso en la Opinión Consultiva recién mentada, tiene carácter de autoritativa para Chile a menos que todos los Estados Partes mediante un protocolo u otro instrumento que enmiende la Convención decidan reemplazar esta interpretación autoritativa por su propia «interpretación auténtica», por lo cual la Corte ha adelantado en este caso su opinión respecto de un tema determinado, el cual en caso de ser llevado por una situación determinada, se fallaría bajo esos argumentos (…) Por tanto, queda claro que las obligaciones internacionales que Chile ha contraído abarcan la prohibición de discriminación por identidad de género, incluyendo el derecho a la salud, integridad física y psíquica y la privacidad. En consecuencia, el Estado deberá facilitar el cambio de nombre y sexo registral, sin condicionamiento a una intervención quirúrgica o un tratamiento hormonal».
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La reflexión de la Corte Suprema continúa: «Es en estas situaciones, donde los principios constitucionales y legales entran en juego en un Estado de Derecho, en cumplimiento del mandato del inciso cuarto del artículo 1º de la Constitución, de encontrarse el Estado al servicio de la persona humana, contribuyendo a crear las condiciones sociales para el mayor desarrollo personal de tipo material y espiritual posible. En este tipo de situaciones especiales es donde habrá de primar la faz de la identidad de género, precisamente como eje esencial en el autorreconocimiento como persona singular y frente a la sociedad. En definitiva, si actualmente la ley permite el cambio de nombre y, a la vez, prescribe que el nombre debe ajustarse al sexo, entonces se concluye que todo cambio de nombre debe respetar la realidad que le sirve de parámetro y, si tal realidad se encuentra consignada equivocadamente, debe ser corregido el instrumento respectivo, junto a la modificación del nombre».