Nacional

#EscazúAhora: las debilidades de la legislación ambientales que pudieron ser revertidas

Un estudio realizado por la ONG Fima y la Fundación Friedrich Ebert, evidenció que Chile cumple débilmente los aspectos sustanciales del acuerdo de Escazú.

La jornada de ayer martes el Gobierno confirmó que no firmaría el Acuerdo de Escazú, a pesar de que, en su momento, Chile fue precursor del pacto pacto latinoamericano que busca dar garantías para el acceso a la información, la participación ciudadana y justicia en asuntos ambientales. Y entre los principales argumentos esgrimidos por las autoridades, se indicó que el país tiene una legislación ambiental robusta.

Sin embargo, un estudio realizado por la ONG Fima y la Fundación Friedrich Ebert, evidenció que Chile cumple débilmente los aspectos sustanciales del acuerdo, siendo evaluado con un promedio de 3,1 puntos de 5. Por esto, reforzaron la idea de que el pacto debe ser suscrito, para así, avanzar a paso firme en la materia.

La entidad realizó un análisis comparativo entre la normativa nacional y los estándares que obliga o sugiere incorporar el Escazú, en el formato de una «tabla comparativa», demostrando que «aún hay un evidente espacio para mejorar».

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«Firmar y ratificar el Acuerdo de Escazú significaría un avance importante en la consagración de derechos ambientales en nuestro país. Sin perjuicio de que han existido importantes avances en la materia, aún existen falencias que impiden a los ciudadanos gozar plenamente de los derechos de acceso, haciendo imprescindible que Chile lo firme», sostuvieron

Para el informe se contemplaron, por un lado, los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del acuerdo (ya que concentran las obligaciones ambientales exigibles a los países firmantes) y, por el otro, la normativa chilena relevante para cada artículo del tratado, enfocando la revisión, principalmente, en la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio ambiente, la Ley 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, la Ley 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, la Ley 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana y la Ley 20.285 de Acceso a la Información Pública.

Los detalles:

Disposiciones generales sobre derechos ambientales

De acuerdo con el análisis, el cumplimiento de Chile con los mencionados principios se avalúa con un puntaje de 2,6 puntos, «lo que significa que se encuentra en un estadio entre un cumplimiento escaso y un cumplimiento sólo parcial».

Razones

  1. No se garantiza a nivel constitucional el derecho a la información pública ambiental, ni reconoce un estatuto particular de protección a aquellas personas y organizaciones que se dedican a la defensa del medio ambiente.
  2. No hay mecanismos específicos para que las personas adquieran conocimientos sobre sus derechos de acceso, especialmente de los grupos vulnerables, sin perjuicio del deber del Estado de facilitar la participación ciudadana en materia ambiental y de la existencia de oficinas de información para el público usuario para todos los organismos del Estado.
  3. Si bien una interpretación razonable de la normativa ambiental debiese tender a la aplicación más favorable de los derechos de acceso, queda a discreción de la administración y los tribunales de justicia la determinación de su procedencia caso a caso.
  4. Se ha implementado el uso de nuevas tecnologías, sin embargo, persisten problemas de accesibilidad y educación sobre el uso de estas, además de existir falencias en cuanto a la actualización de los datos y a la implementación de una normativa apropiada sobre los datos abiertos.

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Acceso a la información ambiental

El cumplimiento de Chile fue evaluado con un puntaje de 4,2 puntos, «lo cual significa que se encuentra en un cumplimiento imperfecto».

Razones

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  1. Chile cumple con las obligaciones de garantizar el derecho de acceso a la información pública (en la Ley 20.285 de Acceso a la información) y a la publicidad de los actos de la administración (artículo 8° de la Constitución Política). Sin embargo, la normativa nacional no hace énfasis sobre personas y grupos vulnerables.
  2. Se contempla un plazo extenso para la entrega de la información (20 días ampliable) el que, a la luz de los plazos para el ejercicio de los otros derechos podría resultar un obstáculo al ejercicio del derecho.
  3. Se cumple con exigir fundamentación a las denegaciones de información, establecer causales legales y quórum especial para el establecimiento de nuevas causas de secreto, y la obligación de dividir la entrega de información cuando ella contenga ciertas partes que se consideran dentro de las causales de secreto, todo ello en virtud de la Ley 20.285 de Acceso a la Información Pública. Sin embargo, el artículo 21 de esta Ley, considera más causales de secreto que el Acuerdo, además de hacerlo en términos genéricos, lo que ha dado lugar a interpretaciones restrictivas del derecho.
  4. Chile cuenta con un órgano autónomo de resolución de conflictos, el Consejo Para la Transparencia.
  5. Si bien el Consejo Para la Transparencia ha aplicado en ciertas ocasiones el test de interés público, no existe regulación al respecto.
  6. Se cumple mayoritariamente con las obligaciones correspondientes a las condiciones aplicables a la entrega de información ambiental, fundamentalmente a través de la Ley 20.285. Sin embargo, no se contempla la situación de inexistencia de la información.

Generación y divulgación de información ambiental

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En el informe se hace presente que este aspecto se ha evaluado con un puntaje de 2,8 puntos, «lo que significa que se encuentra en un estadio entre el cumplimiento escaso y el cumplimiento parcial».

Razones

  1. Se contempla las obligaciones de generar, recopilar, poner a disposición del público y difundir la información ambiental relevante. Sin embargo, en la práctica, la entrega de esta información no es oportuna, regular, comprensible ni actualizada.
  2. Sobre la sistematización de la información disponible, se cuenta con los sistemas SINIA, SNIFA, y la página web del SEIA, los que contemplan la disponibilidad de información sobre variados tópicos. Sin embargo, hay materias de importancia que no son contempladas, como el listado de zonas contaminadas o la información sobre procesos de evaluación ambiental. Asimismo, se cuenta con el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, pero este registro depende de la información entregada por las empresas contaminantes y no se encuentra actualizado.
  3. La implementación de un sistema de alerta temprana ante posible daño ambiental, el Código Sanitario permite al Minsal decretar alerta sanitaria, y se cuenta con la Oficina Nacional de Emergencia, la cual tiene atribuciones de alerta temprana ante catástrofes o emergencias. Sin embargo, existen falencias frente a los casos de amenaza inminente a la salud pública o al medio ambiente, ya que el Estado no garantiza la divulgación de la información, pues no la produce ni la actualiza.
  4. Sobre los deberes de informar en los distintos idiomas utilizados en el país y en formatos alternativos comprensibles para las personas o grupos vulnerables, no existe la obligación ni la práctica de divulgar la información en los distintos idiomas usados en el país.
  5. Chile cumple con el deber de realizar periódicamente un informe nacional sobre el estado el medio ambiente, y además realiza evaluaciones independientes de desempeño ambiental. Sin embargo, para el caso de los informes sobre estados del medio ambiente, se requiere avanzar en materia de comprensión y accesibilidad por el alto contenido técnico de la información.
  6. No existe normativa para promover el acceso a información en manos de privados, ni de incentivar la elaboración de informes de sostenibilidad de empresas.
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Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales

El informe de Fima sostiene: «Hemos evaluado el cumplimiento de Chile con un puntaje de 2,9 puntos, lo que significa que se encuentra en un estadio entre el cumplimiento escaso y el cumplimiento parcial».

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Razones

  1.  La Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente garantiza el derecho a la participación del público en sus instrumentos de gestión ambiental. Sin embargo, existen diferencias entre los procedimientos y no se contempla un tratamiento especial para las personas y grupos vulnerables.
  2. En lo que concierne a garantizar el derecho a la participación pública en actividades y proyectos de inversión, la normativa distingue entre aquellos proyectos que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y los que no, sin existir participación ciudadana para estos últimos. En el caso de los que ingresan al SEIA, solo el proyecto o actividad que ingrese por medio de EIA deberá llevar a cabo un proceso de participación obligatoria, siendo solo facultativo para el caso de ingresar por DIA, limitándose el derecho a la participación, pues el 95% de los proyectos ingresa por DIA.
  3. Si bien la normativa considera la publicidad de los expedientes administrativos ambientales en la evaluación de proyectos, existen falencias para resolver las asimetrías de información debido al carácter altamente técnico de las materias evaluadas, sin existir resúmenes simplificados de la información.
  4. No se entrega información sobre tecnologías disponibles o lugares alternativos donde podrían desarrollarse los proyectos. El proyecto se da a conocer a la ciudadanía cuando se encuentra terminado por lo que la incidencia real de la participación ciudadana es muy limitada, en tanto, el procedimiento se enfoca en aprobar o rechazar el proyecto.
  5. Dentro de procesos de dictación de planes o programas o reglamentos, la participación ciudadana tiene falencias. En el caso de los planes y programas se establece un mecanismo de participación en la Evaluación Ambiental Estratégica, pero no todos los planes y programas deben pasar por ella, y en el caso de la elaboración de reglamentos no se contempla un mecanismo de participación.
  6. Los plazos establecidos para la participación son breves en relación con lo técnica de la información utilizada; así, el mayor plazo es la participación en el caso de las EIA y la consulta pública de normas de emisión y calidad y planes de prevención y descontaminación, que es de 60 días, luego la participación ciudadana y consulta pública de la EAE, siendo cada una de 30 días, y, por último, los DIA que tienen un plazo de 20 días.
  7. Si bien se contempla la participación ciudadana en varios instrumentos de gestión ambiental, no existe certeza sobre la incidencia de este proceso en la toma de decisiones ambientales, en consideración a las diferentes consagraciones al respecto. Mientras en el caso de las normas de emisión y calidad se establece el deber de “tomar en cuenta” en el caso de los planes de prevención y descontaminación se señala que se deberá “considerar” y en el caso de la EAE y el SEIA se establece que se debe “considerar debidamente”.
  8. Las obligaciones de adecuarse a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público, y de velar por la comprensión del público cuando hable idiomas distintos, se cumplen parcialmente. En general, solo se contemplan para el SEIA, sin perjuicio de no considerar aspectos relevantes como el género y de existir falencias sobre la utilización de todos los idiomas utilizados en el país.
  9. En la normativa no se cumple con la identificación y apoyo a personas y grupos vulnerables, y se cumple solo parcialmente con garantizar el respeto a obligaciones internacionales sobre pueblos indígenas y comunidades locales.
  10. Sobre el deber de que la autoridad identifique al público directamente afectado por proyectos y actividades que puedan tener impacto ambiental, existe un importante déficit ya que no es la autoridad la que debe identificarlo. Se trata de una obligación que recae en el titular del proyecto.
  11. Chile ha establecido espacios de consulta a la sociedad civil en asuntos ambientales, mediante la creación de consejos de la sociedad civil y los consejos consultivos nacional y regionales del Ministerio del Medio Ambiente. No obstante, estos tienen baja incidencia y efectividad ya que en muchos servicios públicos y ministerios no se han creado, y en otros, se convocan esporádicamente y no son consultados en materias relevantes.

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Acceso a la justicia en asuntos ambientales

Se ha evaluado el cumplimiento de Chile con un puntaje de 3,3 puntos, «lo que significa que se encuentra en cumplimiento parcial».

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Razones

  1. Se cumple con garantizar el acceso a la justicia en asuntos ambientales bajo estándares del debido proceso, de asegurar instancias judiciales para impugnar y recurrir ante decisiones que tengan relación con derechos de acceso y decisiones o acciones que afecten al medio ambiente. También las decisiones judiciales y administrativas, y sus fundamentos, se consignan por escrito.
  2. Existen serios problemas de acceso a la justicia si se advierten las barreras existentes: no existe asesoría judicial gratuita, no se ha consagrado una legitimación activa amplia para la defensa del medio ambiente, no existen medidas para facilitar la producción de prueba judicial pese a los altos costos involucrados para las comunidades afectadas, y los procesos de denuncia y demanda no son oportunos ni efectivos debido al tiempo excesivo que toman.
  3. Si bien la información sobre los procedimientos se encuentra disponible en línea, no existe un criterio uniforme sobre cómo entregar la información y no se han tomado medidas que se hagan cargo de las asimetrías de información existentes, pese al alto contenido técnico.

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Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales

El cumplimiento de Chile se evaluó con un puntaje de 2 puntos, «lo cual significa que nuestro país cumple escasamente con este artículo del Acuerdo».

Razones

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  1. Si bien se cuenta con garantías constitucionales individuales, un sistema de derecho penal y el reconocimiento de las asociaciones de la sociedad civil en la Ley 20.500 sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, estos mecanismos generales no son suficientes frente a ataques y violaciones a los derechos de los defensores ambientales.
  2. No hay un reconocimiento hacia los defensores de derechos humanos en general, y tampoco de los defensores de derechos humanos ambientales en particular (normas y políticas), así como tampoco existe un estatuto que permita conocer los derechos que estos tienen para realizar sus actividades y para proteger su integridad física y psíquica.
  3. Los mecanismos del sistema penal no son suficientes pues se trata de mecanismos generales que no se hacen cargo de las particularidades de los defensores ambientales y que, por lo mismo, no permite tomar medidas adecuadas a su realidad.
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